CRITERTIOS ORIENTADORES PARA LA IMPLEMENTACION DEL DECRETO 3011 DE 1997, SOBRE JÓVENES Y ADULTOS.
Con la expedición del decreto N° 3011 de diciembre 19 de 1997 que reglamenta la educación para jóvenes y adultos en el país, las políticas y orientaciones gubernamentales formuladas en este decreto, pretenden implementar un servicio público educativo, de óptima calidad y amplia cobertura, contribuyendo a liberar el país del subdesarrollo y, hacerle justicia a un gran número de colombianos que se les ha negado la oportunidad de acceder al sistema educativo regular , a la edad escolar que le corresponde.
Para garantizar la correcta aplicación de los establecido en este Decreto, la Secretaría de Educación Municipal, se permite hacer aclaraciones y las siguientes precisiones:
1. El decreto N° 3011 está dirigido a favorecer la población adulta, en ningún caso pretende facilitar el acceso al servicio educativo a niños y jóvenes en edad escolar que deben ingresar a la educación formal regular por grados y niveles.
2. La constitución y la ley 15 de 1994, contemplan un servicio público educativo único, lo cual significa que no hay sistema independientes en las normas legales que el Ministerio de Educación ha expedido, en desarrollo del mandato constitucional para la prestación de este servicio, ya sea formal, Educación para el Trabajo y El Desarrollo Humano, e informal y para grupos de poblaciones especiales.
3. Aspecto legal: los establecimientos de educación denominados de jóvenes y adultos, públicos y privados , que vienen funcionando se someterán a los requerimientos del decreto N° 3011, para lo cual deberá revisar su Proyecto Educativo Institucional.
4. Dicho proyecto debe ajustar al Plan de Estudios, que como componente del currículo, contempla varios aspectos, siendo uno de ellos, la definición de logros, competencias y estándares curriculares y los lineamientos generales de los procesos curriculares, teniendo en cuenta las características especiales de la población adulta.
5. Los logros, competencias y estándares deben verificarse en cada ciclo lectivo especial integrado C.L.E.I, en función de los objetivos de la educación formal y de las dimensiones del desarrollo integral humano, formulados para las áreas fundamentales y obligatorias relacionadas con el respectivo proyecto. Además deben ser pertinentes y adecuados para los adultos, teniendo en cuenta los objetivos de la educación básica (ciclo primaria y secundaria ) y la media.
6. Enfatizar el significado que adquiere el concepto de la evaluación del rendimiento de la población adulta, la cual, por sus características, exige una atención mucho más esmerada en sus diferencias individuales y sus diferentes ritmos de aprendizaje. Ajustar el decreto 1290 a estas necesidades.
7. Para el ingreso a cualquiera de los programas de educación de adultos regulados en este decreto, los educandos podrán solicitar que mediante evaluación previa, sean, reconocidos los conocimientos, las experiencias y prácticas ya adquiridas, sin exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal, a través de los cuales puedan demostrar que han alcanzado logros tales que permitan iniciar su proceso formativo, a partir del ciclo lectivo especial integrado hasta el cual pueda ser ubicado de manera anticipada. Los comités de evaluación de las instituciones educativas que ofrecen este servicio, dispondrán para la debida ejecución de lo establecido en este artículo.
CICLOS LECTIVOS ESPECIALES INTEGRADOS (CLEI):
1. Los ciclos lectivos especiales integrados son unidades curriculares estructuradas, equivalentes a determinados grados de la educación formal regular, constituidos por los objetivos y contenidos pertinentes debidamente seleccionados e integrados de manera secuencial para la consecución de los logros establecidos en el respectivo P.E.I en consecuencia, un ciclo lectivo especial integrado NO es un agregado de grados para ser desarrollados atropelladamente a razón de uno por trimestre como viene dándose en algunas instituciones.
2. El decreto 3011 de 1997 al referirse a los ciclos lectivos especiales integrados (C.L.E.I) no hace referencia a la semestralización, sino a la correspondencia que los ciclos tienen con relación a los grados analizados de la educación formal regular.
Edades: De acuerdo con el artículo 16 del decreto N° 3011, solo podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados.
3. Las personas con edades (13) años o más que no han ingresado a la educación primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.
4. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria. Según sentencia de la corte constitucional N° 1290 de septiembre 25 de 2000, no es requisito para poder ingresar a la educación básica secundaria, el haber estado por fuera del servicio educativo formal (2) años o más.
PRESTACION DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCTIVO PARA ADULTOS
Este servicio puede ser prestado en forma presencial, semi-presencial, abierta y a distancia así:
1. Presencial: Duración mínima de 800 horas anuales de trabajo por ciclo, en actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y la formación y con los proyectos pedagógicos, desarrollados de acuerdo a lo establecido en su respectivo Proyecto Educativo Institucional. los Los C.L.E.I en la educación media presencial tendrá una duración mínima de 22 semanas.
2. Semipresencial: garantizar un mínimo del 50% de horas anuales de trabajo presencial complementado con las prácticas, asesorías, tutorías, trabajos grupales y la elaboración de módulos y guías. Estas actividades podrán ser programadas con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el Plan de Estudios en jornada, diurna, nocturna, sabatina o dominical.
3. Abierta y a distancia: La educación abierta y a distancia se ofrece a los adultos para prepararlos en la validación de la educación básica y media ante el I.C.F.E.S y se regirá por las disposiciones que para efecto dicte el Ministerio de Educación Nacional.
4. Servicio Social Estudiantil: De acuerdo con el artículo 97 de la ley 115 de 1994, reglamentado por la resolución N°4210 de 1996 el servicio social es de carácter obligatorio durante los dos ciclos de la educación media de adultos, su prestación se hará de acuerdo con lo consignado en el P.E.I respectivo, siendo prerrequisito su cumplimiento para obtener el título de bachiller. Mirar artículo 39 del 1860, resolución 4210 de septiembre 12 de 1996.
Las instituciones que prestan el servicio de educación formal de adultos deben registrar un proyecto sobre lo que se proponen realizar en cumplimiento de este requisito, al iniciar cada año sus actividades educativas, a la dirección de Núcleo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del decreto 3011, los establecimientos educativos que ofrezcan educación de adultos, podrán evaluar los conocimientos, experiencias y prácticas a solicitud de los educandos para determinar a que ciclo lectivo especial integrado podrá acceder, observando el procedimiento de evaluación y promoción por logros previstos en su respectivo PEI.
5. Gobierno Escolar: Todas las instituciones de educación formal de adultos deben contar con un gobierno escolar debidamente constituido.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 68 de la constitución y en el título VII, capitulo 2° de la Ley General de Educación, la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones educativas.
Las instituciones educativas, para la conformación del Consejo Directivo de la institución y garantizar la representación de la comunidad educativa, deben tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 y el capítulo IV del decreto 1860 de 1994, garantizando la autonomía que pueda tener el estudiante adulto como responsable de su proceso educativo en razón a su edad, condición familiar y económica.
Las instituciones privadas se regirán por las normas legales consignadas en el código sustantivo del trabajo, pero para prestar el servicio educativo se requiere que los docentes sean escalafones o tengan título profesional.
ORIENTACIONES GENERALES:
Las instituciones educativas no podrán respaldarse en licencias de funcionamiento o aprobaciones expedidas por jurisdicciones diferentes a la entidad territorial en donde funcionen. Los certificados y título que se otorguen en tales condiciones, no tienen validez y las autoridades competentes aplicarán las sanciones correspondientes establecidas en el decreto 907 de 1996. Los estudiantes que están en estas condiciones irregulares, deberán resolver su situación a la luz de los establecido en el decreto 2225 de 1993.
Para poder iniciar actividades académicas, las instituciones educativas que se rigen por el decreto N°3011 tendrán que haber presentado el proyecto a la Secretaría de Educación Municipal con las modificaciones correspondientes, especialmente en cuanto al plan de estudios por ciclos lectivos especiales integrados (C.L.E.I).
En el caso de los que se acojan a la modalidad semi presencial deben adjuntar: módulos, guías, talleres, etc. que sustenten el 50% de la intensidad horaria no presencial.
Cuando un estudiante no termine el ciclo completo, no podrá ser promovido. Excepto que, la comisión de evaluación y promoción considere que se debe hacer la promoción anticipada.
COSTOS EDUCATIVOS
Los cobros de derechos académicos por las instituciones oficiales de educación de adultos, se regirán por las normas vigentes emanadas del Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación Municipal.
Los consejos directivos de las instituciones privadas que ofrezcan programas de educación formal de adultos, incorporarán en el respectivo proyecto educativo institucional, los criterios para la fijación de los derechos pecuniarios a cargo de los estudiantes de dichos programas, atendiendo las políticas macroeconómicas del gobierno nacional y la capacidad de pago de los usuarios.
Xiomara Caicedo Dinas
Subsecretaria de Planeación y Calidad
Proyectaron:
Marco Javier Salazar Rendón Oscar Maya Salazar
Coordinador Educación de Adultos Supervisor de Educación
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